CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República, en su artículo 8, acápite 6, consagra el derecho de todas la s personas de emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral, sin sujeción a censura previa, con la salvedad de que cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leves.
CONSIDERANDO: Que si bien se ha legislado en el país con la idea de complementar tan relevante canon sustantivo, es evidente que los cambios impuestos por la emergente sociedad de la información y del conocimiento, las nuevas tecnologías y el siempre necesario fortalecimiento del sistema democrático, imponen la formulación de un nuevo cuerpo normativo que traduzca una mayor fidelidad a los siguientes principios: a)- Prohibición de toda medida preventiva, de toda intervención y de todo control administrativo en lo que concierne a la expresión de las ideas o a la comunicación de los hechos, al derecho a la información y a la investigación, y eliminación de obstáculos al derecho de publicación, aunque procurando contrarrestar toda tendencia a la concentración de la propiedad de los medios masivos. b)- Determinación legal de los casos en que puede ser exigida la responsabilidad de las personas, de la prensa, de la radio, de la televisión o de cualquier otro medio de comunicación social, gracias a una enumeración limitativa y a una definición concreta de los delitos de comunicación, excluyéndose así toda posibilidad de represión arbitraria o peligrosa para la libertad de expresión.
CONSIDERANDO: Que las libertades de opinión, expresión, investigación e información son base de la comunicación social, la que a su vez tiene un compromiso de promoción de los valores de la convivencia social, del pluralismo y de los principios éticos y morales, en consonancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que la Ley No. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, de fecha 15 de diciembre de 1962, ha quedado ostensiblemente rezagada en muchas de sus disposiciones ante la multiplicidad y el progreso tecnológico de los medios masivos, adoleciendo de obsolescentes o innecesarias regulaciones, mientras omite previsiones imperiosas para una dimensión superior del derecho de expresar ideas, difundirlas, opinar e informar libremente, dentro de razonables principios étos y morales.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE EXPRESIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 1.- Toda persona tiene derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento y a buscar, recibir y difundir información por cualquier medio, sin perjuicio de la obligación de responder por los abusos que configuren atentados a la dignidad, la moral, la intimidad, el orden público y la imagen de los demás.
Definiciones.
Artículo 2.- Para la mayor claridad del contenido de la presente ley, se consignan las definiciones siguientes:
Agencia Informativas: persona o empresa dedicada en forma habitual a proporcionar noticias, colaboraciones, material gráfico y cualesquiera otros elementos informativos.
Censura previa: examen, crítica o reprobación anterior a la divulgación de una idea o a la publicación de un texto. Cláusula de conciencias: derecho de los periodistas a la dimisión justificada ante situaciones que atentan contra la independencia de éstos en el desempeño de su función profesional.
Derecho de Rectificación: facultad de toda persona, natural o jurídica, afectada por datos, alusiones o referencias inexactos o agraviantes, emitidos en su perjuicio a través de un medio de comunicación, de exigir la correspondiente rectificación en las condiciones establecidas por la ley.
Derecho de Respuesta: facultad de toda persona, natural o jurídica, de replicar, refutar o contradecir, las manifestaciones y alusiones ofensivas o agraviantes publicadas en su perjuicio en un medio de comunicación.
Diarios: publicación periódica, impresa o espacio difundido por radio, televisión, cable o Internet diariamente, o cuando menos cuatro (4) veces por semana, con noticias,
Artículos de opinión, reportajes y entrevistas, incluyendo programas radiofónicos o audiovisuales de panel, publicidad y comentarios.
Escrito periódico: publicación impresa que, de acuerdo con su frecuencia de aparición, puede ser semanal, mensual, semestral, anual o irregular.
Hecho preciso: acto o suceso determinado susceptible de una prueba que como imputación tipifica el delito de difamación, en oposición a la imprecisión de la injuria. Hecho de interés público.- Suceso o circunstancia que trasciende o afecta a la sociedad en su conjunto. 2
Inmunidades: exenciones que en determinadas circunstancias obran a favor de la libre expresión de personas y medios de comunicación. Juicio de valor: apreciación particular, opinión o dictamen con que se critica un hecho o una idea. Libertad de Información: derecho de todas las personas a recoger y divulgar informaciones libremente, sin restricciones ni obstrucciones arbitrarias. Negativa: negación o rechazo de algo que se pide.
Medio de comunicación social: entidades aptas para divulgar, difundir, transmitir o propagar, en forma estable y periódica, textos impresos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera que sean los instrumentos, equipos o soportes empleados.
Periodista profesional: 1) persona física egresada de una escuela de periodismo o comunicación social de nivel universitario; 2) persona física cuya ocupación principal, regular y retribuida sea la búsqueda y difusión de informaciones u opiniones a través de los medios masivos de comunicación.
Publicación: 1) texto impreso en un diario o escrito periódico mediante la acción de publicar; 2) medio de comunicación social, sea éste un periódico, una estación de radio, una planta de televisión u otro medio electrónico o audiovisual.
CAPITULO I
DE LA LIBERTAD DE PRENSA E INFORMACIÓN
Artículo 3.- El ejercicio del derecho previsto en el Artículo 1 de esta ley no puede ser objeto de censura previa, sino de responsabilidades ulteriores fijadas expresamente por las leyes para asegurar el respeto a los derechos y la reputación de los demás, así como la protección de la seguridad nacional y el orden público.
Artículo 4.- Tampoco podrá restringirse este derecho por ninguna vía directa ni por vías o medios indirectos, tales como controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de equipos y aparatos mecánicos y electrónicos usados en la difusión masiva de información o por cualesquiera otros medios encaminados a obstaculizar o impedir la libre comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
El derecho de publicación Artículo 5.- La publicación de diarios o escritos periódicos, así como la creación de agencias informativas, no requerirá ningún tipo de autorización.
Artículo 6.- Toda publicidad que se haga en los medios impresos en forma de noticia o información con fines comerciales o de otra índole, deberá hacer constar en lugar visible este 3 hecho, mediante la frase ""espacio pagado". También llevará la misma frase toda publicación pagada de comunicados, manifiestos y documentos no comerciales, los cuales deberán incluir, además, la firma de la persona o entidad responsable de la publicación.
CAPITULO II DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 7.- Los medios impresos, radiofónicos, televisados o difundidos mediante cualquier otro soporte, se clasificarán en: a) Publicaciones unitarias: libros, folletos, hojas sueltas, carteles y otros impresos análogos. b) Publicaciones periódicas: diarios, semanarios, mensuarios, hebdomadarios y aquellas otras que, en general, aparecen en cualquier periodo determinado, así como programas radiofónicos, televisados o mediante Internet, de comentarios, críticas y divulgación noticiosa.
Del Director
Artículo 8.- Toda publicación periódica escrita, así como cada programa o segmento noticioso, informativo, de opinión o de cualquier otra índole, de los medios radiales, televisados, cinematográficos, de Internet, o de agencias informativas, estará regida por un Director que deberá ser mayor de edad, estar en el goce de sus derechos civiles, no haber sido objeto de condena judicial y tener su domicilio en el país. En todos los casos, los nombres del Director y del propietario de la empresa que opere el medio de comunicación, se publicarán en forma visible en toda edición o realización
Párrafo.- Cuando el Director de la comunicación escrita, radial, televisada o de cualquier otra índole, se hallare bajo licencia temporal por enfermedad, salida al exterior u otra causa que le impida el control directo del medio de comunicación, las funciones y responsabilidades de dirección recaerán en el sustituto previsto en la escala directiva. Todas las obligaciones legales requeridas por la presente ley al Director, serán requeridas también al sustituto.
De la empresa informativa.
Artículo 9.- Toda persona, natural o jurídica, podrá crear libremente empresas que tengan por objeto la edición o realización de las publicaciones indicadas en el artículo 7 de esta ley. Cuando la empresa propietaria de la publicación sea una sociedad comercial, las acciones deberán ser nominativas.
Artículo 10.- Se prohíbe a las entidades bancarias establecer, adquirir u operar medios de comunicación. La Junta Monetaria del Banco Central de la República y la Superintendencia de Bancos intervendrán sin demora ante infracciones de esta naturaleza.
Artículo 11.- Los poderes públicos velarán por la transparencia de las empresas informativas, a fin de asegurar el pluralismo y la diversidad en la comunicación social, procurando impedir la formación de oligopolios o la excesiva concentración de los medios masivos. 4
De la cláusula de conciencia.
Artículo 12.- Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 96 y siguientes del Código de Trabajo, la cláusula de conciencia otorgará a los periodistas profesionales derecho a dimitir de las empresas que operen medios de comunicación a los que sirvan y a recibir las indemnizaciones correspondientes, en los casos siguientes: a)- Cuando en el medio de comunicación se produzca un cambio sustancial en la orientación informativa o línea ideológica que lesione al periodista en su honor o su reputación, o que afecte sus principios y convicciones éticos y morales. b)- Cuando al producirse la cesión de un diario o un escrito periódico, sea éste de prensa escrita o electrónico, se produzca un cambio en la línea informativa y de opinión, a favor o en contra de intereses políticos, religiosos, raciales, ideológicos, económicos o de otra índole que incida en perjuicio de sus convicciones; c)- Cuando se exija al periodista elaborar o firmar una información o un artículo de opinión cuyo contenido entre en contradicción con su conciencia o ética profesional. Párrafo.- En estos casos, la dimisión del periodista debe efectuarse en un plazo no mayor de diez (10) días, a contar de la fecha en que se produzca una de las situaciones descritas. Para determinar si la dimisión es justificada, el juez apoderado apreciará la prueba de la justa causa. La jurisdicción laboral será la competente para conocer de estos casos.
Del secreto profesional.
Artículo.13.- Se garantiza a los periodistas el derecho de reservar sus fuentes de información, aún en los casos en que sean llamados a declarar como testigos ante cualquier autoridad judicial o extrajudicial.
Artículo 14.- El Director deberá requerir, bajo reserva, para fines legales, la identificación personal de los colaboradores que utilicen un seudónimo. El incumplimiento de esta obligación conllevará las sanciones penales y civiles que se indicará más adelante. Artículo 15.- En caso de que un artículo no firmado o firmado con un seudónimo sea considerado como difamatorio o injurioso, el agraviado requerirá al Director la revelación de la identidad del autor. Si el Director se negare, será perseguido como responsable de la alegada difamación o injuria.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS DE RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA
Artículo 16.- Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a reclamar a los medios de comunicación la rectificación de alusiones, datos o referencias inexactos que le afecten particularmente o en relación a las funciones que desempeña, y a responder a las expresiones agraviantes u ofensivas a su honor o su imagen pública, en el mismo órgano de difusión que las 5 haya publicado.
El derecho de respuesta se extenderá a aquellos casos en que la alusión proviene de terceros y el medio solamente ha servido de vehículo de difusión.
Artículo 17.- La publicación de la rectificación o de la respuesta descargan definitivamente al medio, al Director y a los autores de toda responsabilidad penal y civil, y no habrá derecho al ejercicio de una nueva rectificación o de respuesta en relación al mismo hecho.
Condiciones.
Artículo 18.- La solicitud para el ejercicio de estos derechos deberá contener los datos personales del remitente y la indicación de una dirección o un número telefónico donde sea localizable el interesado.
Artículo 19.- La publicación de la rectificación o de la respuesta será gratuita, y no abarcará un espacio mayor que el ocupado por la publicación que se desea rectificar o responder. El que demanda la inserción no podrá exceder los límites fijados, aunque ofrezca pagar el espacio en exceso a la empresa como si fuese un espacio pagado.
Artículo 20.- La solicitud de rectificación o de respuesta deberá ser recibida: a)- En la redacción del diario, por lo menos doce (12) horas antes del cierre de la publicación en que debe aparecer. b)- Si se tratare de un escrito periódico, al menos siete (7) días laborables antes de la edición en la que deba publicarse. c)- En los diarios radiales o televisados, la solicitud debe ser recibida por lo menos cuatro (4) horas antes de la elaboración o emisión del documento informativo. Párrafo: En todos los casos previstos el Director de la publicación será quien establecerá, si fuere necesario, la hora y la fecha de cierre de la publicación.
Artículo 21.- El Director insertará la rectificación o la respuesta en la próxima hora, espacio, edición o emisión, según el caso. Cuando se trate de radio, televisión, cable y cine, los directores de la publicación avisarán al remitente el día, hora, espacio o emisión en la cual se difundirá la rectificación o la respuesta.
Negativa de publicación,
Artículo 22.- El Director puede negarse a la rectificación o a la respuesta, debiendo informarlo al requirente, cuando la solicitud contenga expresiones ofensivas contra él o contra terceros. Cuando la solicitud se haga por escrito, el Director podrá corregir los errores estrictamente gramaticales que contenga.
Artículo 23.- Será considerado como una negativa a publicar la rectificación o la respuesta, el hecho de no hacerlo en el plazo de tres (3) días, a partir de la fecha en que la solicitud fue recibida, si se trata de un diario o publicación periódica, o en la próxima edición, si se trata de 6 un escrito periódico, a condición de que la solicitud de rectificación o de respuesta haya sido recibida en los plazos fijados anteriormente.
Artículo 24.- En casos de solicitudes de rectificación o de respuesta sobre alusiones o referencias aparecidos en libros, éstas también deberán publicarse como “espacio pagado” en un periódico de circulación nacional y en un plazo no mayor de tres (3) días posteriores a la fecha de haber sido recibida la solicitud de rectificación o de respuesta. Las responsabilidades penales y civiles recaerán, tanto sobre el editor como sobre el autor.
Artículo 25.- El tribunal dictará fallo dentro de los diez (10) días de ser apoderado de una acción por negativa de rectificación. Si acoge la demanda, ordenará la publicación de la rectificación o la respuesta de que se trate.
Artículo 26.- La acción para el ejercicio del derecho de rectificación y de respuesta prescribirá a los quince (15) días cumplidos, a contar del día en que haya materializado la divulgación.
CAPITULO IV
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES
Artículo 27- La violación de las disposiciones contenidas en la presente ley puede, según los casos, dar lugar, separada o acumulativamente, a una doble responsabilidad, penal y civil. Sección 1 De la responsabilidad penal a) Atentados contra la libertad de información.
Artículo 28.- Las agresiones físicas cometidas por miembros de la autoridad pública o por particulares contra los periodistas en el ejercicio de sus funciones, o que de cualquier manera entorpezcan este ejercicio o destruyan sus equipos de trabajo, constituyen atentados por vía directa contra la libertad de información, presumiéndose la existencia de circunstancias agravantes en todos los casos, serán sancionados con prisión de tres (3) meses a dos (2) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos, o con una de estas dos penas solamente. b) Delitos contra las personas.
Artículo 29.- Difamación es la alegación o imputación de un hecho preciso que ataca el honor o la consideración de la persona, o de la institución a la cual va dirigida. Párrafo: La publicación por cualquier medio, directamente o por vía de reproducción, de esa imputación o alegación, es castigable, aún cuando se haga en forma dubitativa o si alude a una persona o institución no mencionadas de manera expresa, pero cuya identificación se haga posible por los términos o imágenes empleados en la publicación de que se trate.
Artículo 30.- Constituye injuria toda expresión ultrajante, término de desprecio o invectiva que no conlleve imputación de hecho alguno. 7
Artículo 31.- Los artículos 29 y 30 no serán aplicables a las difamaciones o injurias dirigidas contra la memoria de los muertos, sino en aquellos casos en que las alegadas difamaciones o injurias hayan causado un daño a la honra o a la consideración de los herederos o cónyuges supervivientes. c) Prueba de la verdad.
Artículo 32.- Podrá probarse siempre la verdad de los hechos alegadamente difamatorios, en u cuyo caso se excluye de responsabilidad penal y civil al imputado, salvo: a)- Cuando la imputación concierne a la vida privada de una o más personas. b)- Cuando la imputación se refiere a un hecho que constituye una infracción amnistiada o prescrita, o que ha dado lugar a una condena borrada por la rehabilitación o por la revisión, siempre que la persona a quien se hace la imputación no esté acusada o condenada por nuevos crímenes o delitos.
Artículo 33.- En el caso de imputaciones contra los poderes constituidos, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, las instituciones públicas, los miembros del gabinete presidencial, legisladores, funcionarios públicos o agentes de la autoridad, la verdad del hecho difamatorio podrá establecerse por todos los medios de prueba, pero sólo cuando se relacione con las funciones que desempeña el organismo o persona alegadamente agraviada.
Artículo 34.- Toda reproducción de una imputación que se haya calificado de difamatoria en virtud de una sentencia judicial, se reputará hecha de mala fe, salvo prueba en contrario a cargo de su autor. b) Publicaciones prohibidas.
Artículo 35.- Queda prohibido publicar la relación de los procesos de difamación en los casos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 34 de la presente ley, así como la de los debates sobre procesos por declaraciones de paternidad, o separación de cuerpos o divorcio por la causal de adulterio, así como de procesos por aborto. Esta prohibición no se aplica a las sentencias, las cuales podrán publicarse siempre. c) Del orden de la responsabilidad
Artículo 36.- Serán responsables como autores principales de los delitos cometidos a través de los medios de comunicación: a)- En los medios impresos, el Director y el autor o firmante del artículo o nota que contiene la alegada difamación o injuria. Aquel que autorizó la publicación, será perseguido como cómplice. Si el artículo o la nota no están firmados, el responsable será el Director y será juzgado como cómplice el que ordenó el trámite de la publicación. b)- En los medios electrónicos, el responsable será quien hizo uso del micrófono, excepto el locutor que se ha limitado a darle lectura a una declaración o nota informativa. 8
Párrafo: El Director, ante una notificación requiriéndole el nombre de la persona que ha autorizado la publicación o difusión, está obligado a suministrar la información en un plazo de cinco (5) días, a contar de la fecha del requerimiento. d) De las sanciones.
Artículo 37.- En caso de violación a los artículos 8, 10, 13, 14, 16, 29, 30 y 35 de la presente ley, los autores serán sancionados con multas de quince (15) a cien (100) salarios mínimos, o con una de estas dos penas solamente, sin perjuicio de las indemnizaciones civiles que fueren de lugar.
Sección 2 De la responsabilidad civil.
Artículo 38.- Los propietarios de periódicos o escritos periódicos son solidariamente responsables, en calidad de comitentes, conforme a lo previsto por el artículo 1384 del Código Civil, de las indemnizaciones pronunciadas en provecho de terceros contra las personas penalmente responsables y al mismo tiempo condenadas por aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil.
CAPITULO V RÉGIMEN DE INMUNIDADES
Artículo 39.- No se considerarán difamatorios ni injuriosos, ni darán lugar a persecución alguna: a)- Los discursos y expresiones que se pronuncien en ocasión del proceso legislativo; b)- Los informes, memorias y demás documentos que se rindan, emitan o impriman por disposición del Congreso, del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial; c)- La opinión desfavorable de la crítica literaria, artística, científica o deportiva, excepto cuando hubiese la intención de injuriar o difamar; d)- La divulgación, discusión y crítica de actos y decisiones del Poder Ejecutivo y de los agentes de éste, siempre y cuando no se tratare de materia de carácter reservado o confidencial; e)- La crítica a las leyes y la demostración de su inconveniencia o inoportunidad; f)- La exposición de doctrinas o ideas. La lista comprendida en los literales a), b), c), d), e) y O de este artículo no es limitativa. Párrafo I.- No dará lugar a ninguna acción la cuenta fiel que publiquen o transmitan los periodistas, los periódicos, las radiodifusoras, las televisoras o los noticiarios cinematográficos de: 9
Las sesiones públicas del Congreso y sus Comisiones, de los Ayuntamientos y de otros organismos deliberantes oficiales, así como los discursos que en ellos se pronuncien. II.- Los escritos producidos y los discursos pronunciados ante los Tribunales de Justicia y del orden contencioso administrativo. III.- Los informes, memorias y demás documentos oficiales citados en el apartado b) de este mismo artículo. Párrafo II.- Tampoco dará lugar a ninguna acción contra los periodistas, los periódicos y otros medios de divulgación de informaciones, la publicación o transmisión de los comunicados oficiales emitidos por las autoridades correspondientes para dar cuenta del cumplimiento de sus funciones o deberes, así como de las investigaciones oficiales que realicen. Hechos de interés público
Artículo 40.- No será punible la difusión por cualquier medio, de informaciones o juicios de valor que versaren sobre hechos de interés público referidos a funcionarios y personalidades públicas, así como a particulares, cuando éstos últimos se hayan Involucrado voluntariamente en asuntos de relevante interés público. Se incluyen entre los juicios de valor las expresiones humorísticas. Tampoco será punible la reproducción fiel de informaciones o juicios de valor ya vertidas por otros medios de difusión o por autoridades públicas o entidades intermedias de cualquier índole, o por un particular, sobre hechos de interés público.
CAPITULO VI DEL PROCEDIMIENTO.
Artículo 41.- La persecución de los delitos cometidos a través de cualquiera de los medios de comunicación social, tendrá lugar después de la presentación de una instancia de acusación o exposición de agravios suficientemente motivada, dirigida al juez y notificada al imputado y al demandado civil, en un plazo no mayor de un (1) día franco a contar del depósito en la Secretaría del Tribunal.
Artículo 42.- La instancia introductiva de la acusación precisará y calificará el hecho incriminado e indicará el texto de ley aplicable a la persecución, debiendo articular sin ambigüedades, aunque en forma resumida, los hechos denunciados. El tribunal competente será el del domicilio del demandado.
Artículo 43.- El imputado y la persona civilmente demandada tendrán un plazo de dos (2) días, a contar de la notificación de la instancia acusatoria para oponerse a la solicitud de admisión del procedimiento, mediante escrito motivado. Si el juez admite el apoderamiento, seguirá el procedimiento establecido por el Código Procesal Penal para los delitos de acción privada.
Artículo 44.- En caso de ser admitida la acusación, los plazos de comparecencia a la audiencia de conciliación y al juicio, serán los establecidos por el artículo 361 del Código Procesal Penal. 10
Artículo 45.- Todas las formalidades prescritas en los artículos del 44 al 47, ambos inclusive, serán observadas bajo pena de nulidad de la persecución.
Artículo 46.- El Tribunal estará en la obligación de fallar sobre el fondo en un plazo máximo de quince (15) días a contar de la fecha en que la causa quede en estado de ser fallado. El incumplimiento por el juez de esta obligación dará lugar a una sanción de cinco (5) salarios mínimos de multa.
Artículo 47.- El artículo 463 del Código Penal será aplicable en todos los casos previstos por la presente ley.
CAPITULO VII PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES Disposiciones finales
Artículo 48.- La acción pública y la acción civil resultantes de los delitos previstos por la presente ley prescribirán después de dos (2) meses cumplidos, a partir del día en que hubieren sido cometidos o del día del último acto de persecución, si ésta ha tenido lugar.
Artículo 49.- En aquellas materias relativas a la libre comunicación de informaciones, ideas o cualquier otra forma de expresión reguladas por otras leyes, la presente ley se aplicará con carácter supletorio.
.Artículo 50.- Se modifica el último párrafo del artículo 57 de la Ley No. 76-02, del 6 de junio del año 2002 que instituye el Código Procesal Penal, para que en lo adelante rija de la manera siguiente: “Art. 57.- Los actos infraccionales y procedimientos en los casos de niños, niñas y adolescentes y en los casos referentes a los medios de comunicación social, se rigen por sus leyes especiales”
Artículo 51.- Queda derogada la ley 6132, de 1962, sobre expresión y Difusión del Pensamiento, así como las leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones de cualquier naturaleza relativos a la imprenta, al comercio de libros, a la prensa periódica o no periódica, y a los delitos previstos por las leyes sobre la prensa y los otros medios de publicación que sean contrarios a la presente ley. DADA......
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